Artículo 1279-E.- El monto de la indemnización a que se refiere el presente capítulo, deberá estar integrado por los componentes siguientes:
I.- Un pago por única vez equivalente al valor comercial de los bienes distintos del terreno objeto de servidumbre que resulten afectados, que deberá cubrirse en la primer indemnización; y
II.- Un pago anual por anticipado durante la vigencia de la servidumbre equivalente a la renta del terreno por afectar y, en su caso, a la depreciación de las obras y caminos existentes.
Tratándose de la servidumbre de terrenos destinados a presas de jales, depósitos de escorias o graseros, explotación a cielo abierto y subterráneas que ocasiones (sic) o puedan ocasionar hundimiento de la superficie, se cubrirá una compensación anual adicional durante los cinco primeros años de vigencia de la afectación equivalente al 50% de la renta de dicho terreno.
El monto de las indemnizaciones anuales se actualizará en cada ocasión, de acuerdo con la variación del Índice de Precios en los doce meses inmediatos anteriores.