Artículo 1853.- Los herederos entran en la posesión de los bienes hereditarios, para todos los efectos legales, y según lo dispuesto en los artículos 1725 y 1727, desde el día y hora de la muerte del 106 autor de la herencia, aun cuando materialmente no detenten los bienes o derechos, e ignoren la apertura de la sucesión, o su llamamiento o reconocimiento como herederos.
Artículo 1853
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO V DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.
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