ARTÍCULO 1318.-
Informaciones de dominio
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 949 por no estar inscrita en el Registro Público la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público de la Propiedad, quien para expedirla recabará del catastro constancia que determine si el inmueble está catastrado a nombre de persona alguna. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.
Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad, por medio de la prensa y de aviso fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. 219