Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 139

TITULO QUINTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO VIII DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTÍCULO 139.-

Muerte violenta

Cuando el Oficial del Registro Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público sepa de un fallecimiento, dará cuenta al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentará, las señas de éste, las de los vestidos y los objetos que se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona, y siempre que se obtengan mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.

En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará mención de ellos en los registros y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 136.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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