Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 1819

TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y A LA LEGÍTIMA · CAPITULO V DE LOS ALBACEAS

ARTÍCULO 1819.-

Cuándo deberá nombrarse un interventor

Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero esté ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea y cuando se hagan legados a la Beneficencia Pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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