Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 2051 BIS

TITULO SEXTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTÍCULO 2051 Bis.-

Reparación de Daño Moral por Hecho Ilícito.

Estarán sujetas a la reparación del daño moral y, por tanto, se considerarán como hechos ilícitos, las siguientes conductas:

I. La divulgación de la imputación que se hace a otra persona física o jurídica colectiva, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;

II. La imputación a otro de un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si el hecho es falso o inocente la persona a quien se le imputa;

III. La presentación de denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; y

IV. La ofensa al honor, o el ataque a la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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