ARTÍCULO 500.-
Quiénes serán llamados a la tutela
A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos o abuelas, los parientes del incapacitado a que se refiere el artículo 493, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 494, y a falta de todos, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.