Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 500

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO IV DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS DEMENTES, DISMINUIDOS O PERTURBADOS EN SU INTELIGENCIA

ARTÍCULO 500.-

Quiénes serán llamados a la tutela

A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos o abuelas, los parientes del incapacitado a que se refiere el artículo 493, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 494, y a falta de todos, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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