ARTÍCULO 82.-
Responsabilidad por omisión
La omisión del registro de reconocimiento en el caso del artículo 107, del registro de tutela y de la autorización de la adopción, no priva de sus efectos legales el reconocimiento, tutela y adopción, respectivamente, ni impide a los padres, tutores o adoptantes el ejercicio de sus facultades como tales, ni puede alegarse por ninguna persona en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se refieran esos actos; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa hasta por el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que impondrá el Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento y que deberá enterarse en la oficina fiscal del Estado, de su jurisdicción. Respecto de la imposición de la multa a que se refiere este artículo, los oficiales del Registro Civil, gozarán de las facultades que se concede a los Jueces en el artículo 12 de este Código. 16