Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 906

TITULO TERCERO DE LA POSESION · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 906.-

Derecho de los poseedores originarios

Los poseedores originarios tienen derecho a:

I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;

II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;

III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 907;

IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 895 a 898; e

V.- Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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