ARTÍCULO 906.-
Derecho de los poseedores originarios
Los poseedores originarios tienen derecho a:
I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;
II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario;
III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 907;
IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 895 a 898; e
V.- Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley.