Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 111

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTÍCULO 111.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los encargados de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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