Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 299

TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO I DE LA FILIACIÓN

ARTÍCULO 299.- La filiación se establece por:

I.- Las presunciones legales contra las que no se rinda prueba en contrario;

II.- El nacimiento;

III.- El reconocimiento;

IV.- Una sentencia que la declare;

V.- Adopción; y

VI.- Declaración administrativa.

ARTÍCULO 299 ter.- Cuando de las constancias se desprenda fehacientemente que el menor ya ha sido registrado con anterioridad por su madre u otra persona, el oficial del Registro Civil resolverá declarando la no procedencia del reconocimiento de paternidad a favor del presunto padre, y la inscripción que se haya realizado con motivo del inicio del procedimiento sobre presunción de paternidad quedará sin efecto, y será cancelado por el Oficial haciendo las anotaciones correspondientes.

Siempre que le sean turnados al Oficial los resultados de la prueba de marcadores genéticos, resolverá declarando el reconocimiento administrativo de paternidad o bien el no reconocimiento, según los resultados de la prueba.

Contra la resolución que emita el Oficial del Registro Civil no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 299 Quinquies.- Son causas de improcedencia del procedimiento administrativo sobre presunción de paternidad, las siguientes:

I.- Que el menor ya haya sido registrado por la madre;

II.- Que el menor ya haya sido reconocido por el presunto padre o por persona distinta; o

III.- Que el presunto padre radique fuera del Estado de Tamaulipas.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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