Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 298

TÍTULO CUARTO DEL PARENTESCO, DE LOS ALIMENTOS Y DE LA VIOLENCIA FAMILIAR · CAPÍTULO III DE LA VIOLENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 298.- El cónyuge que se haya separado de otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 144.En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiere determinar, el Juez, según la circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los que ha dejado de cubrir desde que se separó.

ARTÍCULO 298 bis.- Todos los integrantes de la familia están obligados a respetarse entre sí, su integridad física y psíquica, con el objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

ARTÍCULO 298 ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.

Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como de las omisiones graves, relacionadas con sus obligaciones legales que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física o psíquica o ambas independientemente de que pueda producir o no lesiones y exista una relación de parentesco, matrimonio o concubinato entre éstos.

Asimismo, se considerará violencia familiar cualquier acto de manipulación encaminado a producir en los hijos rechazo, rencor, antipatía, desagrado, temor o distanciamiento de quienes, teniendo la patria potestad, tutela o custodia de un menor, transforme su conciencia con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores.

ARTÍCULO 298 ter 1.- Como violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, se contempla la violencia vicaria, entendida como todo acto u omisión intencional, con el objeto de causar daño a la víctima a través del perjuicio, maltrato, descuido y/o manipulación de las hijas y los hijos; así como el daño o menoscabo del vínculo filial con la víctima. Es una manifestación de violencia por parte de quien mantiene o mantuvo una 39

Documento para relación afectiva o sentimental de pareja con la víctima, que por sí o por interpósita persona, utiliza a las hijas y los hijos de la víctima como instrumento para causarle daño. Se considera como violencia vicaria equiparada la que se realice hacia un, ascendiente directo por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, dependiente económico de la víctima, o un adulto mayor que se encuentre al cuidado de la víctima. Para efectos de la violencia vicaria se entenderá como víctima a la mujer, en términos de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

El Juez puede, en beneficio de las niñas, niños y adolescentes, modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, en los siguientes casos: a).- Cuando del resultado de los estudios psicológicos realizados a los menores de edad en el procedimiento judicial, los cuales podrán ser ordenados oficiosamente, se obtenga, que quien la ejerce realiza conductas para evitar la convivencia de las niñas, niños y adolescentes con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma; Fracción Reformada, P.O. No. 106 , del 5 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf b).- Cuando se acredite que las niñas, niños y adolescentes han sido víctimas indirectas de violencia vicaria; y

Artículo Adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 09 , del 19 de enero de 2023. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-09-190123-EV.pdf

Fracción Reformada, P.O. No. 106 , del 5 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf c).- Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad.

Fracción Adicionada, P.O. No. 106 , del 5 de septiembre de 2023 https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf

ARTÍCULO 298 quater.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 286, del presente Código. Dicho registro contendrá:

I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II.- Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;

III.- Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;

IV.- Numero de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;

V.- Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y

VI.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.

Artículo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

ARTÍCULO 298 quinquies.- El certificado a que se refiere el artículo 34 de este Código contendrá lo siguiente:

I.- Nombre, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;

II.- Número de acreedores alimentarios;

III.- Monto de la obligación adeudada;

IV.- Órgano jurisdiccional que ordenó el registro; y

V.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. 40

Documento para

El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido dentro de tres días hábiles contados a partir de su solicitud.

Artículo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

ARTÍCULO 298 sexies.- Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los siguientes supuestos:

I.- Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la misma está garantizada;

II.- Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; o

III.- Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación alimentaria, por un lapso de sesenta días y habiendo también demostrado que la pensión está garantizada en lo futuro.

El Juez ordenará a petición de parte al Registro Civil del Estado la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.

Artículo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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