Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 455

TÍTULO SÉPTIMO DE LA TUTELA · CAPÍTULO III DE LA TUTELA LEGÍTIMA

ARTÍCULO 455.- Habrá tutela dativa:

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

II.- Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 449;

III.- Cuando el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos;

IV.- En los casos especiales que establece este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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