Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 466

TÍTULO SÉPTIMO DE LA TUTELA · CAPÍTULO V DE LAS PERSONAS IMPEDIDAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y

ARTÍCULO 466.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas que presentan discapacidad auditiva y del habla, los ebrios consuetudinarios y de los que abusan habitualmente de las drogas enervantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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