ARTICULO 555 BIS.- Las oficialías del Registro del Estado Civil en el Estado estarán a cargo de un titular denominado Oficial del Registro del Estado Civil, quien estará investido de fe pública para autorizar los actos y hechos del Estado Civil de las personas y para el desempeño de las labores propias de su cargo. (ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 555 BIS
TITULO DUODECIMO DE LA MAYOR EDAD · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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