ARTICULO 640 BIS. Pueden pedir la rectificación administrativa o judicial de un acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado civil se trate;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno, en lo que a ellas les incumba;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores de este artículo; y
IV. Aquéllos cuyo reconocimiento de su carácter de herederos, en su caso, de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
SECCIÓN PRIMERA DE LA RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)