ARTICULO 640 QUATER. La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente:
I. El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito, ante la Dirección de la Coordinación del Registro Civil, la cual contendrá: a) Nombre del solicitante; b) Firma autógrafa o huella digital del solicitante; c) En su caso, expresión de autorización efectuada a favor de personas para imponerse del contenido del expediente y recibir notificaciones y documentos, en su nombre y representación, y d) Señalamiento preciso de los errores que, a su consideración, contenga el acta que se pretende rectificar o las adecuaciones que amerite, expresando los argumentos en los cuáles se sustenta la petición.
II. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Copia del acta que se pretenda corregir, tomada directamente del libro en que se halle asentada en la Oficialía del Registro Civil correspondiente, certificada, en el reverso o en hoja adjunta, por el Juez u Oficial adscrito a la misma; b) Imagen del acta que se pretenda corregir obtenida del libro correspondiente, que obre en el archivo de la Coordinación Estatal del Registro Civil; c) Identificación oficial con fotografía del solicitante, en copia certificada por fedatario público autorizado o cotejada con su original en la Coordinación Estatal del Registro Civil; y 117 d) Las pruebas documentales tendentes a acreditar las circunstancias materia de la rectificación que se pretenda.
III. Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se acompañasen pruebas suficientes para acreditar su dicho, la Dirección de la Coordinación del Registro Civil prevendrá al interesado, por una sola ocasión, para que en un plazo de cinco días hábiles, la aclare o presente las pruebas necesarias, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se tendrá por no presentada su solicitud;
IV. La rectificación administrativa de las actas del estado civil se tramitará exclusivamente con pruebas documentales;
V. A efecto de mejor proveer, la Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, podrá allegarse las pruebas y realizar las diligencias que estime convenientes, dictando las medidas necesarias, a efecto de determinar la procedencia de la rectificación.
VI. La Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, dictará resolución en un plazo de doce días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se admita a trámite la solicitud. En la resolución de la rectificación administrativa se fundará y motivará la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la rectificación respectiva.
VII. Luego que haya sido notificada la resolución al interesado, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil correspondiente, a fin de que se realicen las anotaciones respectivas.
VIII. Las notificaciones derivadas de este procedimiento se efectuaran en los estrados de la Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, o personalmente por comparecencia del interesado o de las personas autorizadas, previamente a que se efectué por estrados. No obstante lo anterior, la notificación de la resolución del procedimiento de rectificación administrativa siempre será personal, pudiendo entenderse con el interesado o con cualquiera de las personas autorizadas.
IX. Si se concede la rectificación, luego que la resolución respectiva quede firme, el dato que corresponda no podrá ser objeto de rectificación posterior. Tampoco procederá la rectificación administrativa de un dato asentado en virtud de lo ordenado en una sentencia judicial. 118
(ADICIONADO, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2019)