ARTICULO 640 TER. La rectificación administrativa, se tramitará ante la Dirección de la Coordinación Estatal del Registro Civil, siendo procedente en los siguientes casos:
I. Exclusivamente en las actas de nacimiento: a) Cuando el registrado ha venido utilizando un nombre propio diverso al asentado en el acta y solicite ajustarlo a la realidad social, sin que se afecte su filiación y no se involucren los apellidos; b) Cuando se haya asentado como fecha de nacimiento del registrado una distinta de la real, y ésta pueda acreditarse fehacientemente con el certificado médico de nacimiento. Se considerará, para efectos del trámite de rectificación administrativa, que no hace prueba fehaciente el certificado a que se refiere el párrafo anterior, cuando presente tachaduras, enmendaduras o rasgos de alteración que dejen duda respecto a la identidad de la persona de que se trate o a su edad. c) Cuando se omita el nombre del padre del registrado, el apellido paterno del mismo, o ambos datos, si previamente al nacimiento del registrado sus progenitores contrajeron matrimonio, debiéndose probar éste con copia certificada del acta respectiva. 116
II. Por errores que provengan, en su caso, de las diversas actas del estado civil de donde, en su caso, se hayan transcrito los datos, siempre que no se trate de los apellidos, y
III. La corrección de las actas del estado civil de los descendientes, cuando sus ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas respectivas, así como de aquellas actas que tengan relación directa con las originalmente modificadas, en cuanto se derive directamente de lo resuelto en esos procedimientos previos. Cuando de la solicitud de rectificación se advirtiera su procedencia como aclaración, se reconducirá convirtiéndola en ésta; y si del trámite de la rectificación surgiera la necesidad de efectuar aclaración, ésta se realizará en el mismo procedimiento. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)