ARTICULO 640 QUINQUIES. La rectificación judicial es procedente en los siguientes supuestos:
I. Cuando se alegue falsedad o que el suceso registrado no aconteció;
II. Por enmienda, cuando se solicite modificar algún dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo o la identidad de la persona; y
III. En todos los casos en que no se surta la procedencia de la rectificación o aclaración administrativas. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)