ARTICULO 641.- La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del acta correspondiente, existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole, que no afecten los datos esenciales de aquellas, y deberá tramitarse ante la Dirección de la Coordinación del Registro Civil. 120
El Reglamento del Registro Civil, establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la aclaración de las actas del estado civil. (ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)
ARTICULO 641 A.- La aclaración deberá tramitarse ante la Dirección de la Coordinación del Registro Civil, en la forma que establezca el Reglamento de este Título, sin que dicho trámite exceda de quince días hábiles. (ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)