Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 1162

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO IX De la extinción de las servidumbres

ARTICULO 1162

Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I.-Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; en cuyo caso no reviven por nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1149; pero si el acto de la reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II.-Por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre, si ésta fuere continua y aparente;

Si fue discontinua y no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III.-Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción; IV.-Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;

V.-Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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