ARTICULO 1165
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.-Si la servidumbre está constituída a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II.-Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.-Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.-La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos;
V.-Si la servidumbre es de luces o de vistas, el convenio en virtud del cual se renuncia a ella, se reputará como una nueva servidumbre de no hacer, por parte del que antes disfrutaba las luces o vistas; y se considerará como dominante al predio que antes era sirviente o viceversa.