Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 2173
TITULO SEXTO DE LA INEXISTENCIA Y DE LA NULIDAD
ARTICULO 2173
Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas, consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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