Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2287

TITULO CUARTO De las donaciones · CAPITULO I De las donaciones en general

ARTICULO 2287

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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