ARTICULO 2411
Los arrendamientos de inmuebles rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes, previa notificación judicial o notarial a la otra parte, con dos meses de anticipación si el inmueble es urbano, o un año si es rústico.
Si el bien arrendado es rústico deberá observarse, además, lo dispuesto en los artículos 2390 y
2391. (REFORMADO, G.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1980)