Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2688

TITULO TERCERO · CAPITULO II De la aparcería rural

ARTICULO 2688

El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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