ARTICULO 2772
El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.-Cuando se renuncia expresamente;
II.-Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.-Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º del artículo 2770;
IV.-En el caso de la fracción IV del artículo 2749;
V.-Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2749.