Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2934

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO I De las oficinas del registro

ARTICULO 2934

El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que los soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que están archivadas. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

Tratándose de testamentos autógrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 1497.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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