Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 2936

TITULO SEGUNDO DEL REGISTRO PUBLICO · CAPITULO II De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro

ARTICULO 2936

Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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