ARTICULO 2935
Se inscribirán en el Registro:
I.-Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles;
II.-La constitución del patrimonio de familia;
III.-Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;
IV.-La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2243;
V.-Los contratos de prenda que menciona el artículo 2792; VI.-La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforme;
VII.-La escritura o documento constitutivo de las asociaciones y los que lo reforme;
VIII.-Las fundaciones de beneficencia privada;
IX.-Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
X.-Los testamentos por efecto de los cuales la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
XI.-En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo;
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;
XII.-Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;
XIII.-El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
XIV.-Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.