Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 561

TITULO NOVENO De la tutela · CAPITULO XIV Del curador

ARTICULO 561

En cada Municipalidad habrá un Consejo Local de Tutelas compuesto de un presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, y serán nombrados por los respectivos Ayuntamientos en la primera sesión que celebren, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la infancia desvalida.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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