ARTICULO 562
El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:
I.-Formar y remitir a los jueces pupilares una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;
II.-Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores, dando aviso al juez pupilar de las faltas u omisiones que notare;
III.-Avisar al juez pupilar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;
IV.-Investigar y poner en conocimiento del juez pupilar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;
V.-Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 467;
VI.-Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.