Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 64

TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO IV Del cambio de nombre

ARTICULO 64

A toda solicitud de retención o cambio de nombre se le dará publicidad en la "Gaceta Oficial" del Estado y en otro periódico de tanta o mayor circulación en el lugar del domicilio del solicitante o en la población del Estado más inmediata en donde lo haya.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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