Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 64
TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS EN GENERAL · CAPITULO IV Del cambio de nombre
ARTICULO 64
A toda solicitud de retención o cambio de nombre se le dará publicidad en la "Gaceta Oficial" del Estado y en otro periódico de tanta o mayor circulación en el lugar del domicilio del solicitante o en la población del Estado más inmediata en donde lo haya.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.