Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 656

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 656

Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que elabore una empresa autorizada en términos de las disposiciones aplicables. Es inexistente el acta levantada en forma distinta a la oficial; el encargado que incurra en esta violación se sujetará a lo dispuesto por el Código Penal.

(ADICIONADO, G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1960)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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