ARTICULO 656
Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que elabore una empresa autorizada en términos de las disposiciones aplicables. Es inexistente el acta levantada en forma distinta a la oficial; el encargado que incurra en esta violación se sujetará a lo dispuesto por el Código Penal.
(ADICIONADO, G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1960)