Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 672

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO I Disposiciones generales

ARTICULO 672

Los actos y actas del estado civil, que se relacionen con el Encargado del Registro, con su consorte o con los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por él, sino por la persona que, conforme a la Ley, deba sustituir al referido funcionario y en el caso de no haberla, el Oficial más próximo. La misma prohibición existe tratándose de parientes colaterales, consanguíneos o afines, dentro del segundo grado.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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