Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 721

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V

ARTICULO 721

En los casos del artículo 576, el Ejecutivo del Estado, al promulgar el Decreto de la Legislatura que otorgue la habilitación de edad, remitirá un ejemplar de éste, al Encargado del Registro Civil del domicilio del habilitado, para que levante el acta respectiva, insertando a la letra el decreto. El habilitado cuidará del cumplimiento de este artículo, pudiendo presentar él mismo el decreto de habilitación.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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