Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 722

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO V

ARTICULO 722

Extendida cualquiera de las actas a que se refiere este Capítulo, se hará la inserción en la de nacimiento en los términos del artículo 676, observándose para el caso de que no exista en la misma Oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 709.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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