ARTICULO 722
Extendida cualquiera de las actas a que se refiere este Capítulo, se hará la inserción en la de nacimiento en los términos del artículo 676, observándose para el caso de que no exista en la misma Oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 709.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)