Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 757

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO VIII De las actas de defunción

ARTICULO 757

La exhumación de un cadáver para trasladarlo a otra fosa o cementerio, sólo procederá con la autorización del Encargado del Registro Civil que haya levantado el acta, quien hará la inserción a que se refiere el artículo 676.

(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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