Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz
Artículo 757
TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO VIII De las actas de defunción
ARTICULO 757
La exhumación de un cadáver para trasladarlo a otra fosa o cementerio, sólo procederá con la autorización del Encargado del Registro Civil que haya levantado el acta, quien hará la inserción a que se refiere el artículo 676.
(REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
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