Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 780

TITULO UNDECIMO De los ausentes e ignorados · CAPITULO IX

ARTICULO 780

Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa, cultivar la parcela, ejercer el oficio o explotar el pequeño negocio a que se refiere el artículo 765. El juez de lo civil competente, del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento la casa o en aparcería la parcela, hasta por el término de un año.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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