Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 817

TITULO SEGUNDO CLASES Y CARACTERISTICAS DE LOS BIENES · CAPITULO III De los bienes considerados con relación a las personas a quienes pertenecen

ARTICULO 817

Los bienes mostrencos se devolverán a su dueño cuando éste justifique su propiedad. En caso contrario se procederá a su venta en almoneda pública, adjudicándose el precio al Erario del Estado, con deducción de una cuarta parte que corresponderá al descubridor o descubridores. En ambos casos se reembolsarán al Fisco Municipal respectivo los gastos que hubiere erogado y que serán cubiertos por el dueño o por el descubridor o descubridores.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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