ARTICULO 981
Si las porciones de los partícipes fueren o debieren presumirse iguales, cualquiera de ellos podrá actuar como representante común en defecto del nombrado.
TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VI De la copropiedad
ARTICULO 981
Si las porciones de los partícipes fueren o debieren presumirse iguales, cualquiera de ellos podrá actuar como representante común en defecto del nombrado.
Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.