Código Civil para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 981

TITULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO VI De la copropiedad

ARTICULO 981

Si las porciones de los partícipes fueren o debieren presumirse iguales, cualquiera de ellos podrá actuar como representante común en defecto del nombrado.

Última reforma de esta ley incorporada: 29 de noviembre de 2016. Fuente oficial: legisver.gob.mx.

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