Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 640

TITULO SEGUNDO DE LA POSESION · CAPITULO II De las Obligaciones y Derechos que nacen de la Posesión

Artículo 640.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido. 65

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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