TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA PRESCRIPCIÓN POSITIVA
Artículo 467
Prescriben en cinco años, y por consiguiente se extinguen: los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes inmuebles, así como el derecho de habitación; cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de ejercicio. En cuanto a las servidumbres se estará a lo dispuesto en los artículos 435 y 437.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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