TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO TERCERO DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
Artículo 470
Prescriben en tres años, y, por consiguiente se extinguen: los derechos reales de usufructo y uso constituidos sobre bienes muebles, cuando los mismos no sean ejercitados durante todo ese tiempo, contándose el plazo a partir de la última fecha de ejercicio.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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