Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 471

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO TERCERO DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA

Artículo 471

Prescriben en dos años:

I. La acción para el cobro de los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren comerciantes. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo y si la venta se hizo a plazo la prescripción corre desde el vencimiento de éste;

III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que suministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje o desde aquel en que se ministraron los alimentos. Artículo 471 B

La responsabilidad civil proveniente de delito, prescribe en los términos del Código Penal vigente en el Estado.

Artículo 471 C

La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción correrá desde el día en que se verificaron los actos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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