Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 814

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA O

Artículo 814

Los interesados a que se refiere el artículo anterior, pueden pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo sea. El Juez, al dictar las providencias a que se refiere el párrafo anterior, cuidará que con ellas no se ataque al pudor, dignidad o a la libertad de la viuda o concubina.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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