Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 815

TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA O

Artículo 815

Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 813, al aproximarse la época del parto, la viuda o concubina deberán ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen el derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera, cuyos títulos estén debidamente registrados.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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