TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PRECAUCIONES QUE DEBEN ADOPTARSE CUANDO LA VIUDA O
Artículo 816
Si el autor de la herencia reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su consorte o concubina, estarán dispensadas éstas de dar el aviso a que se refiere el artículo 813, pero quedarán sujetas a cumplir con lo dispuesto en el artículo 815.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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