Artículo 1025. Admitida la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que las partes puedan ser asesoradas por uno en la audiencia de desahogo de pruebas en la que el designado por el juez presente su dictamen correspondiente. Los peritos que asesoren a las partes no podrán intervenir en la emisión del dictamen pericial respectivo.
Nombrado el perito por el juez oral al recibir los autos para su avocamiento, se le notificará de su designación para que comparezca a la audiencia preliminar a aceptar el cargo conferido y protestar su fiel y legal desempeño, cotizando el monto de sus honorarios en los términos del arancel respectivo y a falta de este, los que determine con aprobación del juez.