Artículo 1147. En el procedimiento especial oral, derivado de la oposición a la solicitud de declaración de minoría de edad o interdicción, se observarán las siguientes reglas:
I. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona con discapacidad y conservación de sus bienes. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;
II. El estado de interdicción puede demostrarse con los diversos medios de prueba legalmente previstos; pero en todo caso, a petición de parte o de oficio, se desahogará prueba pericial. El tutor puede nombrar un médico para que lo asesore en el desahogo de la prueba;
(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
III. El que promueva dolosamente la declaratoria de minoría de edad o de interdicción o se oponga de igual manera a esta, será sancionado penalmente por los delitos que resulten, y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, 190 deberá pagar además multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se distribuirá por mitad entre la persona presuntamente con discapacidad y el tutor interino, si se hubiere designado, en caso contrario, solamente a favor de aquella;
IV. La sentencia en que se decida lo correspondiente a la oposición, se ocupará a su vez de la declaratoria solicitada; y,
V. Luego que cause ejecutoria la sentencia que determine la minoría de edad o interdicción, se llamará al ejercicio de la tutela a la persona a quien corresponda, conforme a la ley, o se hará el nombramiento de tutor.
Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior; lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.